Poder Judicial del Estado de Tabasco

Centro de Conciliación

¿Que significa conciliar?
"Conciliar" se deriva del vocablo latino "Conciliare", que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengüa Española, significa componer, ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre sí.

¿Que es la conciliación judicial?
La conciliación judicial, es un medio alterno de solución de conflicto que permite que las partes resuelvan su expediente con el apoyo y colaboración de un tercero imparcial, neutral llamado conciliador. En este sentido es una forma especial de conclusión del proceso judicial. El tercero que dirige esta clase conciliación es quien propone bases de arreglo, homologa o convalida lo acordado por las partes, otorgándole eficacia de cosa juzgada, dentro del marco de la legalidad. Para el efecto se basa en la demanda y en la contestación, buscando analizar los puntos controvertidos para poder arribar a una fórmula conciliatoria que resulte equitativa para ambas partes. Esto es propio de la Conciliación Procesal que forma parte de los llamados Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos Procesales, los mismos que se desarrollan dentro de un proceso judicial buscando evitar la sentencia.

Por lo que podemos llegar a concluir que la conciliación es una negociación asistida, donde las partes buscan dar una solución satisfactoria permitiendo, en forma concertada, la intervención de un tercero, que tenga la capacidad de proponer fórmulas conciliatorias, fomentado en todo el momento del proceso la comunicación entre las partes, valiéndose del lenguaje, tanto verbal como no verbal, y del manejo racional de la información, tratando de llegar a sus verdaderos intereses (Verdad Real).

¿Que es la conciliación extrajudicial?
La conciliación extrajudicial es un medio alternativo al proceso judicial, es decir, mediante ésta las partes resuelven sus problemas sin tener que acudir a un juicio. Resulta un mecanismo flexible, donde el tercero que actúa o interviene puede ser cualquier persona y el acuerdo al que llegan las partes suele ser un acuerdo de tipo transaccional. Es decir, es homologable a una transacción.
La conciliación extrajudicial es un medio de solución de conflictos, por el cual un tercero neutral e imparcial denominado Conciliador asiste a las partes a encontrar su propia solución mutuamente satisfactoria y con el mismo valor de sentencia inapelable.


¿Para que sirve, qué beneficios presenta?
La Conciliación como Mecanismo Alternativo de Resolución de Conflictos, busca de manera pacífica solucionar los conflictos sin acudir a un juicio. Podemos decir también que "la Conciliación es un sistema para la solución directa y amistosa de las diferencias que puedan surgir de una relación contractual o extracontractual, mediante la cual las partes en conflicto con la colaboración activa de un tercero llamado conciliador, ponen fin al mismo, celebrando un contrato de transacción o convenio judicial".

Es por tal motivo confiable, restablece la comunicación entre las partes, reduce gastos y tiempos, es constructiva, genera opciones de solución de conflicto (muchas opciones para solucionar el conflicto), es confidencial, permite a las partes expresar sus verdaderos intereses. Cualquiera de las partes puede abandonar el proceso cuando quiera. El procedimiento es informal, flexible y voluntario.

No existe, pautas rígidas a seguir, ni plazos que cumplir, las pocas reglas son las que marcan el diálogo positivo y civilizado entre las partes, y más aún las que deriven de las técnicas que aplique el Conciliador.

¿Cuales son las diferencias entre la conciliación judicial y extrajudicial?
La Conciliación Extrajudicial, a diferencia de aquella realizada dentro de un proceso, es mucho más flexible; genera características propias; fomenta la creatividad entre las partes, y sobre todo tiene bien definido su marco de acción en cuanto a la orientación que se le debe dar al conflicto.

Nivel de solución: En el Proceso Judicial se busca enfocar cuáles son las pretensiones o exigencias planteadas en la demanda, contestación o en su caso en la reconvención.

La Conciliación Extrajudicial, se centra en resolver problemas manifestados en la solicitud de conciliación o que surjan durante la respectiva Audiencia, con la finalidad de dar posibles soluciones que satisfagan los intereses y necesidades de ambas partes.
En el Proceso Judicial se busca interpretar y aplicar la norma correcta para solucionar el conflicto.

En la Conciliación Extrajudicial existe un marco amplio que garantiza la legalidad de los acuerdos sin la necesidad que sea la norma la que respalde en estos casos.

En el Proceso Judicial se sigue una Orientación Adversarial -Confrontacional.

En la Conciliación Extrajudicial se persigue una Orientación Negocial o Estratégico - Racional, es decir un ambiente de cooperación para lograr la solución del problema.

La Conciliación Extrajudicial, de acuerdo a lo antes expresado, busca que las partes -con asistencia del conciliador-puedan:
Lograr su propia solución en base a la creatividad.

Promover la comunicación, entendimiento mutuo y empatía.

Mejorar sus relaciones.

Minimizar, evitar o mejorar la participación en el sistema judicial.

Trabajar conjuntamente hacia el logro de un entendimiento mutuo para resolver un conflicto.

¿Cuales son los principios de la conciliación ?
Equidad: El conciliador debe asegurar que el acuerdo que se obtenga sea aceptado por ambas partes. No puede admitir información falsa e inadecuada. No puede existir negociación de mala fe, si la hay puede comunicar a las partes sobre lo que ha venido percibiendo, inclusive podría retirarse del proceso.

Neutralidad: es decir, que no exista vínculo con alguna de las partes. Esto es más para evitar la aparición de un nuevo conflicto de intereses cuando se cumple con las funciones conciliatorias. Si se rompe con dicha neutralidad, pueden suceder dos situaciones: Que se desista el mismo conciliador. Que lo soliciten las mismas partes.

Imparcialidad: constituye un estado mental que debe conservar el conciliador durante el desarrollo de sus servicios. Es en sí el compromiso que el propio conciliador asume para ayudar a las partes.

Confidencialidad: guarda relación con la información que es recibida por el conciliador, la cual es confidencial, es decir que no puede ser revelada a nadie. Este principio presenta también excepciones, es decir que el conciliador puede romper ese deber de confidencialidad cuando advierte que hay de por medio un delito o que se va a producir un atentado contra la integridad de una persona.

Empoderamiento o simetría de Poder: Se busca que exista un aceptable equilibrio de poder entre las partes, porque de lo contrario generaría un proceso conciliatorio plagado de medidas coercitivas, provocando un acuerdo injusto.

Buena fe y Veracidad: es una obligación de las partes de conducirse con buena fe y veracidad durante la Audiencia Conciliatoria. La Buena fe se vincula con la información que maneja el conciliador. El conciliador debe formular las alternativas suficientes para poder resolver el conflicto. En relación a la veracidad se está haciendo referencia a que la información que se maneje sea fidedigna.

Celeridad y Economía: son dos principios característicos de los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos.

Voluntariedad: es un principio autónomo. Las partes son las únicas para tomar una decisión para solucionar el conflicto. La autonomía de la voluntad también tiene límites, y éstos son los referidos a que no se debe contravenir al orden público y a las buenas costumbres.
Marco jurídico:

La conciliación judicial esta dirigida a todos los asuntos en que el juez crea conveniente dentro de un proceso judicial invitar para llegar a la solución del conflicto y así concluirlo a través de convenios y acuerdos que permita el restablecimiento de las partes y así contribuir a la cultura de ganar-ganar, tal como esta previsto en el artículo ARTICULO 3 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, el cual a la letra se transcribe; . . . .” El juzgador tendrá los siguientes deberes, con independencia de los demás que señalen las Leyes; . . . . III. Convocar a las partes, en cualquier momento del proceso hasta antes de que se dicte sentencia, para intentar la conciliación de sus intereses . . . “.

Así mismo en el CAPITULO V, se habla de AUDIENCIA PREVIA Y DE CONCILIACIÓN, en su artículo 234 del ordenamiento legal antes mencionado, y que a la letra dice: . . . . “Audiencia previa y de conciliación.- Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, el juzgador señalará fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los treinta días siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones previas que se hubieren opuesto en su contra, por un plazo igual al de la contestación a la demanda.

En el día y hora fijados para la celebración de la audiencia, el juzgador hará constar la presencia de las partes. Si una de las partes o ambas no concurren sin causa justificada, se les sancionará con multa hasta por el monto señalado en el artículo 107, fracción II. En todo caso, el juzgador procederá a examinar las excepciones previas y a pronunciar su resolución sobre estas cuestiones, con base en las pruebas aportadas.

Si asistieren las dos partes, el juzgador examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación, que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado. Con base en las constancias del expediente, el conciliador preparará y propondrá a las partes alternativas de solución al litigio. Si los interesados celebran un convenio, el juzgador lo aprobará si lo encuentra apegado a derecho. El convenio aprobado tendrá la autoridad de cosa juzgada.

En caso de desacuerdo entre las partes, la audiencia proseguirá y el juzgador, que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará y resolverá las excepciones previas, con base en las pruebas que se hubieren aportado.

Antes de declarar cerrada la audiencia, el juzgador deberá decidir sobre la procedencia de la apertura de la etapa probatoria.

La resolución que dicte el juzgador en la audiencia previa y de conciliación, será apelable en el efecto devolutivo” . . . .


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